¿Es constitucional limitar la ciudadanía italiana por generaciones?

Este artículo forma parte de una serie iniciada el 24 de junio de 2025, día en que tuve el privilegio de asistir, en Roma, a la audiencia pública celebrada ante la Corte Constitucional italiana. Allí se discutió una cuestión que no es técnica en apariencia, pero que toca el núcleo del vínculo entre derecho, identidad y […]

Este artículo forma parte de una serie iniciada el 24 de junio de 2025, día en que tuve el privilegio de asistir, en Roma, a la audiencia pública celebrada ante la Corte Constitucional italiana. Allí se discutió una cuestión que no es técnica en apariencia, pero que toca el núcleo del vínculo entre derecho, identidad y memoria histórica: ¿puede Italia seguir reconociendo la ciudadanía por descendencia sin límite de generaciones?

Lo que está en discusión no es solo un modelo normativo. Es, en términos estrictamente jurídicos, la validez constitucional del artículo 1 de la Ley 91/1992, que establece:

“Es ciudadano por nacimiento el hijo de padre o madre ciudadanos italianos.”

A partir de esa norma, y de una historia normativa coherente desde 1865, Italia ha reconocido la ciudadanía por ius sanguinis, sin exigencia de generación, residencia ni vínculo cultural efectivo.

Hoy, ese sistema se ve cuestionado. Y en este texto me propongo examinar con profundidad constitucional si el sistema que rige hasta hoy es o no conforme con los principios fundantes de la República.

El control de constitucionalidad como juicio de proporcionalidad y coherencia

El parámetro no es político, ni demográfico, ni de conveniencia legislativa. El juicio constitucional –como lo establece la jurisprudencia de la Corte desde sus primeras sentencias– exige verificar si una norma respeta los límites que impone el texto constitucional en cuanto a:

  • Igualdad y razonabilidad (art. 3);
  • Soberanía popular (art. 1);
  • Derechos individuales (arts. 2, 22);
  • Seguridad jurídica y legalidad (art. 97);
  • Relaciones con el Derecho europeo (art. 117);
  • Y el principio de proporcionalidad como estándar transversal de análisis.

Es desde ahí que debe evaluarse si la transmisión sin límite de la ciudadanía italiana puede mantenerse en pie. La pregunta no es si es deseable o no. La pregunta es si es constitucional.

El artículo 1 de la Ley 91/1992: origen, alcance y función

El artículo 1, en su inciso primero, consagra un principio directo:

El hijo de padre o madre italianos es ciudadano por nacimiento.

Esta formulación responde a una lógica jurídica clara: el legislador reconoce que la ciudadanía puede transmitirse por vínculo jurídico-sanguíneo directo, sin necesidad de reconocimiento voluntario por parte del Estado ni de integración posterior.

No hay en el artículo 1 referencia a generaciones, ni a vínculo efectivo, ni a elementos culturales, lingüísticos o territoriales. Y esa omisión no fue casual. La Ley 91 fue aprobada en un contexto de apertura democrática, y supuso una ruptura con el modelo de “ciudadanía-concesión” de la Ley 555/1912. Se trató de una opción legislativa que privilegió el carácter originario del vínculo de ciudadanía, entendido como una relación jurídica automática, no dependiente de factores subjetivos ni de voluntad administrativa.

El principio de igualdad y el test de razonabilidad

Mucho se ha dicho –en las ordinanze que originaron el juicio, en debates parlamentarios y en parte de la doctrina– sobre la supuesta irracionalidad del trato favorable al descendiente lejano en comparación con otras vías de adquisición de ciudadanía, como la naturalización por residencia.

El argumento es simple: ¿cómo puede ser que a un extranjero no europeo se le exijan 10 años de residencia, idioma, integración y antecedentes impecables, mientras un bisnieto de italiano puede adquirirla sin haber puesto jamás un pie en Italia?

La respuesta está en la función del principio de igualdad.

La Corte Constitucional, en su Sentencia n.º 15/1960, estableció que la igualdad ante la ley no prohíbe la diferenciación, pero exige que toda diferencia de trato tenga fundamento objetivo y razonable.

Y ese fundamento existe: 👉 El descendiente de un ciudadano italiano no es un extranjero equiparable a un naturalizante. Es parte de una línea jurídica de transmisión reconocida por la ley. Su situación no es igual, y por tanto no hay obligación constitucional de tratarlo igual que a quien solicita la ciudadanía por naturalización.

La diferencia de trato, entonces, es razonable, porque responde a situaciones jurídicas distintas.

¿Hay una omisión inconstitucional en el artículo 1?

Los jueces que promovieron la cuestión afirman que el artículo 1 sería inconstitucional por omisión, ya que no impone un límite generacional o un criterio de “pertenencia efectiva”. Sugieren que esa falta vulneraría la razonabilidad y permitiría una expansión indefinida del cuerpo cívico italiano.

Pero desde la doctrina constitucional italiana, no toda omisión legislativa es inconstitucional. La Corte ha sido clara:

“La omisión solo es inconstitucional cuando de la Constitución surge un deber específico e inmediato del legislador.”

Y en este caso, la Constitución no impone ningún deber de limitar la ciudadanía por generaciones. No existe un artículo que diga que la ciudadanía debe tener un anclaje territorial, ni que deba cesar luego de una generación sin contacto. La Asamblea Constituyente no debatió un modelo de ciudadanía cerrado ni nacionalista, sino que admitió la existencia del pueblo italiano disperso, como lo muestra el artículo 35 (protección del trabajo de los italianos en el exterior) y la posterior reforma de los artículos 48, 56 y 57, que crearon la Circoscrizione Estero.

Por lo tanto, no puede sostenerse que haya un mandato constitucional incumplido que haga inconstitucional al artículo 1 por omisión.

El principio de soberanía popular y el cuerpo electoral ampliado

Otro argumento que se esgrimió en la audiencia del 24 de junio fue el de la soberanía popular (art. 1). La crítica sostiene que la expansión del número de ciudadanos italianos por vía judicial en el exterior –la mayoría de los cuales no reside en Italia– afectaría el equilibrio democrático, ya que estas personas podrían influir en decisiones políticas sin estar sujetos a las consecuencias.

Sin embargo, este argumento no se sostiene constitucionalmente por varias razones:

  • El pueblo italiano no está definido en la Constitución como el conjunto de residentes, sino como el conjunto de ciudadanos, sin distinción de residencia.
  • La reforma constitucional de 2001 fue explícita: los ciudadanos italianos en el exterior tienen derecho al voto y a la representación política, en virtud de su ciudadanía, no de su domicilio.
  • La proporcionalidad del impacto electoral está garantizada por el límite legal de representación en la Circoscrizione Estero (8 diputados y 4 senadores).

En consecuencia, el hecho de que un ciudadano resida fuera del territorio no lo convierte en menos parte del pueblo soberano. La Corte Constitucional no puede sostener lo contrario sin desmentir el propio diseño institucional vigente.

Seguridad jurídica, confianza legítima y artículo 22 de la Constitución

Una eventual sentencia que declare inconstitucional el artículo 1 podría tener efectos destructivos sobre la seguridad jurídica de quienes obtuvieron la ciudadanía en el marco del sistema vigente.

El artículo 22 de la Constitución italiana establece:

“Nadie puede ser privado, por motivos políticos, de la capacidad jurídica, de la ciudadanía o del nombre.”

Declarar ahora que ese sistema era inconstitucional desde siempre abriría la puerta a considerar que esas ciudadanías nunca debieron haberse otorgado, con consecuencias en cadena sobre derechos adquiridos, hijos nacidos con esa ciudadanía y actos realizados bajo su amparo (pasaportes, inscripciones AIRE, acceso a derechos políticos).

La Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones la existencia de un principio de confianza legítima (affidamento legittimo), que se proyecta cuando una persona ha ejercido un derecho bajo una norma vigente y válida.

Quitarle ese derecho por una revisión posterior implica una privación inadmisible, incluso si se disfraza de “rectificación constitucional”.

¿Qué rol tuvo la Ley 74/2025 y el Decreto Tajani en este proceso?

Aunque el objeto formal del juicio es el artículo 1 de la Ley 91/1992, y no la Ley 74/2025 ni el Decreto-Ley 36/2025 que le dio origen, lo cierto es que la nueva normativa se presentó como un telón de fondo insoslayable en la audiencia del 24 de junio.

Varios intervinientes, incluidos algunos jueces a quibus, hicieron referencia a la Ley 74 como si esta fuera la evolución natural del sistema, correctiva de una omisión previa del legislador. Es decir, se usó como argumento implícito para sostener que, si el Parlamento ya “corrigió” el sistema, entonces la Corte puede declarar la inconstitucionalidad de la norma anterior (ius sanguinis sin límite), o al menos su irracionalidad.

Desde el punto de vista técnico, no. La Ley 74/2025 expresamente excluye de su aplicación los procedimientos iniciados antes del 27 de marzo de 2025 (artículo 3). Los casos tratados en la audiencia constitucional son todos anteriores a esa fecha. En consecuencia, la Corte no está llamada a juzgar esa ley, ni siquiera a interpretarla.

Sin embargo, y esto es importante, nada impide que la Corte, en su sentencia, formule una consideración orientadora sobre la nueva ley, si considera que:

  • El debate la ha hecho jurídicamente relevante,
  • O si estima que se proyecta sobre la ratio decidendi del sistema cuestionado.

En otras palabras: aunque la Ley 74/2025 no sea objeto formal del juicio, podría ser tenida en cuenta por la Corte como elemento de derecho sobreviniente, sobre todo si decide emitir una sentencia interpretativa o una motivación con efectos sistemáticos.

Ahora bien, que la Corte la mencione no implica convalidarla. También podría:

  • Advertir sobre sus límites constitucionales,
  • Señalar que una reforma no puede operar retroactivamente,
  • O incluso recomendar que su aplicación futura se haga respetando el principio de razonabilidad, proporcionalidad y respeto por los derechos consolidados.

En ese caso, sería una intervención clarificadora que miles de descendientes –especialmente los afectados por la aplicación directa de la Ley 74– necesitan con urgencia.

Conclusión

El artículo 1 de la Ley 91/1992 es constitucional. No hay mandato omitido. No hay violación del principio de igualdad. No hay afectación sustancial de la soberanía. Y no hay contradicción con el diseño institucional vigente.

La ciudadanía iure sanguinis forma parte del pacto normativo que Italia ha mantenido con su pueblo, dentro y fuera de sus fronteras. El legislador puede reformarlo hacia el futuro. Pero la Corte Constitucional no debe convertir una reforma legislativa en una sentencia de deslegitimación histórica.

Porque la ciudadanía no es una concesión. Es un reconocimiento. Y cuando se otorga conforme a la ley, no se discute. Se respeta.

Antes de ser abogada, estuve en tu lugar. Obtuve mi ciudadanía italiana, y fue ahí que me enamoré del derecho internacional, más precisamente del Derecho constitucional italiano.

Ni bien me recibí cómo abogada en la UNLP, viajé a Bologna, Italia, a realizar un Magíster en diritti constituzionale e diritti-umani. En simultáneo, a día de hoy, junto a mi equipo profesional, ayudé a más de 10.000 personas a obtener su doble nacionalidad. La empresa se encuentra en constante crecimiento, tanto de infraestructura, cómo de equipo y siempre en la vanguardia tecnológica, garantizando al 100% los procesos de nuestros clientes.

A día de hoy me encuentro terminando mi tesis, pero sin abandonar ni un segundo lo que me hace felíz y me motiva cada día, abrirle las puertas al mundo a miles de personas.

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